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17 septiembre 2020

APOSTILLAS A LO QUE SABÍA MAQUIAVELO SOBRE LAS PANDEMIAS

 


     Durante la cuarentena  COVID 19 , he aprovechado para leer  sobre la materia  y ante una situación de tanta "perplejidad " , no es extraño que los autores clásicos del pensamiento universal ,adquieran relevancia en el debate en los medios y nos ayuden a comprender el contexto .- Como comente por Twitter y Facebook ,el artículo de Alexander Lee en "Newstatesman" ,Lo que sabía Maquiavelo sobre las pandemias "  me resultó sumamente interesante para analizar la experiencia en la materia del ilustre florentino y como su experiencia puede ayudar a las actuales clases dirigentes en todos los campos .-


                                               


     Maquiavelo  dice Lee , "Durante su larga y turbulenta carrera como diplomático, filósofo y asesor del gobierno, fue testigo de al menos cinco grandes epidemias más solo en Florencia y más de una vez incluso temió por su vida. Sin embargo, la plaga también le fascinaba. Volviendo a ello una y otra vez en sus obras, él, como muchos de sus contemporáneos, trató de hacer frente a la devastación que provocó y de encontrar alguna forma de minimizar el daño a la sociedad. " 
  Maquiavello describió el desmoronamiento del orden político utilizando la metáfora de la enfermedad. De la misma manera que una enfermedad podría debilitar, o incluso matar, a un ser humano, argumentó, las violentas luchas de clase se comieron el cuerpo político.
  Era consciente de que en tiempos de la peste la libertad estaba en mayor peligro ,claro que, para preservar la libertad florentina, se necesitaba una forma más efectiva de contener la infección, minimizar el sufrimiento económico y mantener el orden público.

    Lo que Maquiavello aconsejo en "El Príncipe" puede leerse como una guía sobre cómo deben actuar los gobiernos durante una epidemia.La clave en una crisis era que un príncipe o un gobierno republicano se dieran cuenta de lo peligrosos que eran sus mejores instintos. Sugirió que los príncipes y las repúblicas deberían tratar de no ser tan virtuosos:

El primer paso es: Ser económico con la verdad. (A principios del siglo XVI, la necesidad de mantener un control estricto sobre la información se agudizó.) El segundo paso: Es mantener el gasto público al mínimo, y así reducir el resentimiento público. Esto significaba que, incluso si era necesaria alguna ayuda pública, se debería tener cuidado con garantizar que no agobiara a las personas con impuestos excesivos en el futuro. (Aquí vemos que en la modernidad los gobiernos a través de los Bancos Centrales apelan a una descomunal emisión monetaria para garantizar alguna ayuda a las empresas y desempleados, con los riesgos que esta emisión descontrolada trae aparejado para el futuro e inclusive algunos gobiernos suben aún más los impuestos o los mantienen altos en vez de bajarlos para promover la reactivación post- pandemia) . El último paso recomendado fue utilizar soldados para infundir una " sensación de miedo ".

Dado que las personas no estaban lo suficientemente asustadas por la peste como para quedarse en casa, y demasiado egoístas para apelar al bien común, como para tener algún efecto. (En este postulado vemos en occidente la actual confrontación entre restricciones a la libertad individual emergencia sanitaria y fuerza pública , garantías constitucionales , individuos y masas que no quieren cumplir confinamientos impuestos por sus gobiernos o los consideran innecesarios o abusivos, marchas anti-barbijo , negacionistas del Covid 19 , conspiranoicos entre otras variantes y también los abusos del poder estatal , derivados de los peligrosos instintos del Príncipe o del gobierno a los que aludía Maquiavelo )

Sebastian De Grazia escribió en 1990 la que a mi entender sigue siendo la mejor y más intima biografía sobre el florentino , "Maquiavelo en el Infierno " allí podemos profundizar sobre el estudio de su obra que es mucho más amplia que "El Principe " o "los Discursos " y la vida del personaje en su contexto histórico .



  Si bien los tiempos de la Florencia de Nicolás son muy distintos a nuestra época y el coronavirus , vemos que la incertidumbre y los desafíos en varios planos son parecidos , Bernardo su padre había estudiado derecho y Nicolás su hijo conoce el derecho y la ley en mucho de sus tecnicismos ,entiende que una ley hecha por el hombre , el legislador , tiene que ser obedecida por los dirigentes ya que ello mantiene la reputación y credibilidad del propio dirigente, este buen ejemplo le confiere a la misma de autoridad e inviolabilidad , con lo que se le permite al pueblo vivir con seguridad bajo ella como lo desea la mayor parte , "cuando el pueblo vea que nadie rompe tales leyes ,comenzará en breve tiempo a vivir seguro y contento " Conocemos también las consecuencias sea en el plano público como en el privado , cuando los dirigentes no pregonan con el ejemplo y dañan su credibilidad.-

Las visiones y experiencias de Maquiavelo y su reforma de nuestro propio "infierno terrenal" o modernidad llamado "globalización " ayudará e inspirará a encontrar respuestas para la clase dirigente en estos tiempos de incertidumbre y también a formular nuevas preguntas sobre el futuro. D.G.






26 junio 2019

El Código Del Capital. The Code of Capital.


         
           Una explicación convincente de cómo la ley determina la distribución de la riqueza. El capital es la característica definitoria de las economías modernas, pero la mayoría de la gente no tiene idea de dónde proviene realmente. ¿Qué es exactamente lo que transforma la mera riqueza en un activo que automáticamente crea más riqueza? El Código del Capital explica cómo se crea el capital a puerta cerrada en las oficinas de los abogados privados, y por qué este hecho poco conocido es una de las razones más importantes de la creciente brecha de riqueza entre los tenedores de capital y todos los demás.

En este libro revelador, Katharina Pistor sostiene que la ley "codifica" ciertos activos de forma selectiva, otorgándoles la capacidad de proteger y producir riqueza privada. Con la codificación legal correcta, cualquier objeto, reclamo o idea puede convertirse en capital, y los abogados son los encargados del código. Pistor describe cómo seleccionan  entre los diferentes sistemas legales y dispositivos legales para los que mejor atienden las necesidades de sus clientes, y cómo las técnicas que se perfeccionaron por primera vez hace siglos para codificar las propiedades como capital se están utilizando hoy para codificar acciones, bonos e ideas. e incluso expectativas, activos que solo existen en la ley.

Una nueva y poderosa forma de pensar acerca de uno de los problemas más perniciosos de nuestro tiempo, el Código de Capital.explora las diferentes formas en que las deudas, los productos financieros complejos y otros activos se codifican para brindar una ventaja financiera a sus tenedores. Este libro provocativo pinta un retrato preocupante de la naturaleza global generalizada del código, las personas que lo configuran y los gobiernos que lo aplican. 




07 noviembre 2014

El Texto del Nuevo Codigo Civil y Comercial, para el Movil y Tablet.


     Para ir profundizando el estudio , para los que aún no lo bajaron , para los que se quieren informar , ya lo había subido a la pagina del facebook , aquí para todo el blog , el  texto completo del nuevo código civil y comercial de la nación Argentina en formatos ebook (archivos epub) http://t.co/dlkEeBwqE1 y Mobi para Kindle http://t.co/MfRMLG9hyK . 
En las próximas semanas iniciaré la publicación de una serie de artículos sobre la contratación bancaria en el nuevo código civil y comercial . D.G.

25 agosto 2014

Deuda Argentina : Acreedores demandan al Bank of New york en Londres

                        Los acreedores tenedores de bonos , Kyle Bass del fondo Hayman y Goerge Soros con Quantum Partners LP, demandan en Londres al Bank of New York , por no efectivizar el pago de los intereses de deuda soberana argentina, justamente estos tenedores de bonos en euros se rigen por la ley britanica y no la americana , es decir el fallo del juez Thomas Griesa no es aplicable en dicha jurisdicción , no obstante ello le han bloqueado los pagos , lo cual legitima el reclamo y demuestra lo arbitrario de la medida del magistrado de New York.

Adjuntamos enlace .http://www.bloomberg.com/news/2014-08-25/hayman-s-bass-says-argentina-bond-trustee-is-failing-investors.html

28 noviembre 2013

RETROCESOS En la Media Sanción al Proyecto de Código Civil y Comercial.

   




El dictamén de la mayoria oficialista ha eliminado y diluido varios avances y puntos importantes que estaban contenidos en el anteproyecto elaborado por la comisión de juristas, en un claro intento de licuar la responsabilidad estatal y la promoción de acciones y defensas por parte de la ciudadania frente al Estado. La eliminación de principios como el derecho al agua potable para todos los habitantes contenido en tratados internacionales, los derechos de los pueblos originarios, la promoción y defensa de los denominados intereses difusos, mediante acciones individuales y colectivas , las enmiendas en fertilización asistida , lo cual desconoce hasta los avances que la propia ley recientemente sancionada en la materia incorporara, el acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones contra el estado , la eliminación de la responsabilidad civil del Estado y sus funcionarios y su desdoblamiento en la sanción de una ley de responsabilidad del Estado, que elimina las sanciones conminatorias para los funcionarios públicos en clara violación al principio constitucional de "igualdad ante la ley " , denota que el oficialismo procura la impunidad para funcionarios y la dilución de la responsabilidad del Estado , en consonancia con la ley de reglamentación de medidas cautaleres contra el Estado que tambien se dictara este año , es decir aberraciones jurídicas. Esperemos que el año próximo durante el tratamiento en la Cámara de Diputados y con la nueva composición del cuerpo, se  subsane esta lamentable situación que empaña una oportunidad histórica.-

14 noviembre 2013

PROYECTO UNIFICACION CODIGO CIVIL .TIEMPO DE AVANZAR.











Se inicia hoy en la Comision Bicameral del Parlamento Argentino , el debate del proyecto de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación , Ha pasado un siglo desde que el gran jurista argentino Dalmasio Velez Sarsfield , redactara el actual Código Civil ,basandose en el estudio de la jurisprudencia comparada . En doscientos años de história es la primera vez que Argentina tiene tres décadas ininterrumpidas de estado de derecho , la evolución de la sociedad y los tiempos , la doctrina del derecho y la jurisprudencia de los tribunales , a meritan la sanción de un nuevo código unificado , que más allá de las diferencias puntuales que cada uno pueda tener sobre algún instituto o tema en cuestión , se ha nutrido de la actual doctrina argentina y realidad de nuestra jurisprudencia y de un absoluto apego a la interpretación de la Carta Magna . Es un paso gigantesco hacia adelante para toda la sociedad argentina , hay cosas para modificar ,complementar y/o reglamentar seguramente , estamos hablando de casi 2.700 artículos ,pero es tiempo de que las mezquindades , los intereses políticos o sectoriales sobre algún punto en particular no frustren la concepción integral de un marco normativo como es un código , a mi modesto entender este no es el proyecto de un partido político en particular y nadie con honestidad intelectual puede cuestionar la capacidad e idoneidad de los autores del anteproyecto, por ello hago propias las palabras de la ministro de la Corte y coautora doctora Aída Kemelmajer de Carlucci. ““Habremos hecho nosotros un proyecto mejor o peor que el que tenemos pero de lo que nadie nos va a poder acusar es de no haber entendido o no haber aplicado la Constitución Nacional ”. Señores legisladores del oficialismo y la oposición den el paso adelante pues que la sociedad argentina requiere para adecuarse a los tiempos en el marco del estado de derecho y la Constitución madre de todas las leyes.  D.G.

29 abril 2011

Buenos Aires 2014 Capital Mundial De La Traduccion.




Recientemente asistí a la presentación del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, para el lanzamiento de la candidatura de esta ciudad y nación para organizar el Congreso Mundial de Traductores en 2014. Este importante encuentro internacional nunca fue realizado en América Latina, de ahí la importancia que tendría para toda la región la concreción de este proyecto.-
Sabemos que en un mundo globalizado, cada día la traducción adquiere mayor relevancia, la labor del traductor se vuelve fundamental en sectores del derecho y la economía como los nuestros y en la cultura en general y permite el conocimiento ínfimo entre las distintas culturas.-
En el caso, argentino la profesión del traductor público se encuentra reglamentada por la Ley 23.305. Sin embargo como expusiera la Presidenta de la institución Traductora Beatriz Rodriguez , falta un mayor reconocimiento y protección de los derechos de los traductores.-
Personalmente en la abogacia  lo vemos reflejado en el proceder de muchas corporaciones  que envian contratos desde la casa matriz traducidos electrónicamente con los consiguientes errores , falta de interpretación e inseguridad para los actos jurídicos.Saber un idioma extranjero no significa saber traducir ello es una profesión,algunos parecen haberlo olvidado o relativizado.-
Desde aquí hacemos votos para la concreción de esta candidatura y le pedimos a los colegas del exterior que siguen este blog que hagan lo propio en sus respectivos estamentos .Argentina y América Latina los esperan .- 

02 diciembre 2010

Los Blogs Jurídicos y La Web 2.0. Difusión y Enseñanza.-









Es muy grato comentarles que se ha publicado recientemente el Libro "Los Blogs Jurídicos y La Web 2.0 Para La Difusión y Enseñanza Del Derecho"   (Universidad Externado de Colombia) edición a cargo de nuestro distinguido colega Gonzalo A. Ramirez Cleves. Como su titulo lo indica se aborda la temática del fenómeno de la web 2.0 ,la irrupción de los blogs jurídicos ,los lawyerbloggers y el rol de los mismos como nuevo instrumento de enseñanza y difusión del derecho.También se aborda la cuestión de propiedad intelectual y derecho de autor , temática que casualmente desarrollamos en nuestro anterior post.Sin duda altamente recomendable este libro para todos aquellos vinculados o interesados en la materia. Mis felicitaciones para Gonzalo y todos los colegas bloggers que han colaborado en tan significativo material.-D.G.

20 noviembre 2010

Creative Commons El Autor En La Era Digital.




Reformular El Derecho De Autor.-
En el marco del Tercer Foro de Sociedades Digitales 2010, que se está desarrollando en Buenos Aires, asistimos a la 3ra. Conferencia de Creative Commons en América Latina,donde distintos especialistas de la  región ,debatieron sobre el paradigma de las licencias abiertas y el copyright, en el contexto de internet y la era digital. Evidentemente y como reiteradamente señalo en las distintas temáticas que desarrollamos en este blog, la denominada Era de la Información ,es para la humanidad un cambio de  ciclo  histórico y evolución socio-cultural, (como en el pasado lo fue la revolución  industrial o la aparición de la imprenta) que afecta todas las esferas y disciplinas de la actividad humana. El derecho como ciencia social ,dinámica no es ajeno a estas circunstancias y va evolucionando conforme lo hacen y/o impulsan las sociedades.-El tema es que los cambios acontecidos por la irrupción de la Era de la Información, son tan profundos y acelerados, que muchos principios y/o conceptos políticos ,económicos y jurídicos aún no se han adaptado y todavía operan con ideas y normas jurídicas de la pasada era industrial. Quizás el derecho de Autor sea una de esas materias donde  se evidencia con mayor contraste, la vetustez ante estos fenómenos digitales propios de esta nueva era , donde la operación en red y el intercambio de conocimiento fluye en todas las disciplinas del quehacer humano.- Seguramente dentro de algunos años la discusión entre copyright, licencias cerradas y abiertas nos resultará tan  anecdótica  como cuando hace apenas 16 años se discutía la  viabilidad o no de la informatización de la administración de justicia o el uso de ordenadores en red y el mayor soporte tegnológico era el fax y la máquina de escribir eléctrica.Mientras tanto, corresponde a los distintos operadores , la búsqueda de formulas o alternativas  jurídicas que contribuyan con el legislador, para el dictado de las futuras normativas que atiendan esta realidades, que las sociedades pugnan. Y en ese sentido el estudio y labor del profesor Lawrence Lessig con la creación de las denominadas licencias on line Creative Commons, ha conformado un sistema o standard, para la creación y difusión web, que es buen punto de partida para las reformulaciones necesarias, toda vez que su metodología practica se adapta a los criterios de accesibilidad ,universalidad y gratuidad que fluyen en la era digital .- Les adjunto un link con una muy buena y detallada explicación sobre estas licencias, realizado por Carolina Botero, de Creative Commons Colombia
El conocimiento crece cuando más se lo comparte, ello también es válido respetando la individualidad del creador.- D.G.

15 septiembre 2010

Texto Del Código Aduanero Del Mercosur.-






El TEXTO COMPLETO Y COMENTARIO.
Como señalara oportunamente atraves del portal del blog en Facebook, la reciente sanción en la Cumbre de San Juan.Argentina. del Código Aduanero del Mercosur, es una buena noticia que consolidará el desarrollo  del bloque regional. Aquí les adjunto el Texto Completo, el cual gentilmente nos facilitara la gente de difusión de la Secretaría Permanente. 
Para el público en general es interesante señalar el tema de la redacción del Artículo 157, que refiere a los tributos aduaneros , denominando a los impuestos o derechos de importación aplicables, indicando en el inciso 4° ,que este código no trata sobre "derechos de exportación" y por lo tanto, la legislación  preexistente de los Estados partes , será aplicable  a su respectivo territorio aduanero,respetando el derecho de los mismos. De este modo se armonizaron las diferencias existentes entre los estados partes (principalmente Argentina y Uruguay) por el tema de las mentadas "Retenciones " a las exportaciones agropecuarias. Proximamente estaremos analizando esta problemática ya que hay discusiones parlamentarias pendientes sobre la cuestión.-D.G.

 

15 febrero 2010

Uruguay Flexibiliza El Secreto Bancario.-




No incluye a los países del Mercosur (Argentina-Brasil)

Mediante la firma de acuerdos de información tributaria y convenios de protección de inversiones con catorce países , el estado uruguayo levanta y/o flexibiliza el denominado secreto bancario, uno de los pilares de su sistema financiero, contemplado entre otras normas en el articulo 25 de la ley 15.322 de intermediación financiera. Esta medida tendría la intención de eliminar la inclusión de Uruguay de la recientemente confeccionada lista "gris" de la OCDE ,(Organización Para la Cooperación Desarrollo y Comercio ).Como ustedes saben la OCDE periódicamente publica listados de países que no cumplen con los standares del organismo o no lo hacen conforme los acuerdos suscritos con la organización. Y en el caso uruguayo se estima debería contar con no menos de 18 convenios de intercambio de información para salir de este rango. El ministro de Economía de Uruguay Alvaro García, se está reuniendo en estos días con representantes de la OCDE, con la finalidad de esclarecer el funcionamiento de la normativa uruguaya, entendiendo "injusta" esta calificación gris, ante los esfuerzos efectuados en los últimos años por las autoridades uruguayas en materia de lavado de dinero, cooperación judicial internacional, etc. (Todos supuestos donde se puede exceptuar el mentado secreto profesional de las entidades bancarias. ) Con lo cual coincido con el señor ministro y también deberíamos enunciar en este proceso a la reforma tributaria y la "eliminación de las sociededades "safis " tema que desarrollamos oportunamente en este blog.(ver entrada)
Las controversias y presiones sin duda alguna van a continuar toda vez que no está previsto un acuerdo y/o levantamiento liso y llano para el caso de Argentina y Brasil, los socios mayores del Mercosur y ello a pesar de lo contradicctorio tiene razonamiento lógico, si consideramos que el sistema financiero Uruguayo, se sustenta en alto porcentaje de los capitales de depositarios argentinos y brasileños ,que buscan el resguardo legal y estabilidad del estado uruguayo para proteger sus ahorros e inversiones, debiendose preservar al sistema de una eventual fuga de estos capitales, no defraudando la confianza de los inversores. Seguramente el buen camino emprendido en la ultima década le permitirá al Uruguay seguir consolidando su desarrollo económico genuino no dependiendo exclusivamente del sistema financiero y/o los flujos especulativos.D.G.


29 enero 2010

Reservas Monetarias,Acreedores y Deuda Publica.






En el post anterior describimos la cuestión legal derivada del conflicto del Banco Central de Argentina , y no quería dejar pasar el tema sin desarrollar , aunque fuere brevemente el caso de la disponibilidad y/o utilización de las reservas para pago de deuda pública y la condición jurídica de los acreedores y/o inversores privados. de la deuda .El uso o no de estas reservas desde el punto de vista legal debe ser discutida en el parlamento, conforme lo determina el articulo 75 inciso 7 de la Constitución Nacional, ,pero más allá de ello es interesante la controversia económica sobre su afectación o no.(También sobre el rol del Banco Central, que algunos piensan debería perder su actual status jurídico de ente autónomo, como autoridad monetaria, y financiera). Personalmente opino que hay otros mecanismos más idóneos para atender el pago de los compromisos del Estado sin afectar reservas que siempre resultan necesarias en tiempos de turbulencias financieras internacionales como lo fue el 2009 y puede resultar el 2010.Pero la discusión y/o debate es útil y necesario, especialmente si consideramos que la "composición monetaria de las mismas es bastante endeble por no decir incierto " ( los lectores de este blog conocen mi opinión en cuanto la necesidad de diversificar e incrementar las reservas del Central en metálico (oro ), disminuyendo la sobre exposición al dólar estadounidense,criterio adoptado por numerosos bancos centrales del mundo,cuestión que la gestión saliente del B.C.R.A.pareciera no haber tenido en cuenta) .Les recomiendo un artículo de blog muy interesante "Las Reservas Del Central.... No son Disponibles" que es muy esclarecedor y técnico, para descifrar la incierta composición de las mismas y su efectiva disponibilidad material.Ahora bien, cuando se analiza el tema surge el precedente de la cancelación total de deuda,efectuada con este mecanismo al Fondo Monetario Internacional por parte del Estado Argentino.Atraves de la instrumentación jurídica de reservas de libre disponibilidad,( ley 23.928 y sus modif.).
Decisión muy controvertida si consideramos que en el caso argentino, el país ya estaba en default y marginando a los acreedores privados de la deuda, quienes a contrario no percibieron pago alguno o se vieron compelidos a un canje de deuda con quitas significativas. Y aquí creo hay que hacer algunas distinciones, muchos pequeños inversores privados individuales argentinos, italianos, japoneses , etc. (no me refiero necesariamente a los "fondos de inversión "buitres" ) fueron danmificados por la cesación de pagos de Argentina y por la errónea y/o falsa información brindada por sus asesores financieros, entidades bancarias de primera linea, quienes recomendaron la compra de títulos argentinos, hecho que reconociera la justicia italiana, en numerosos fallos, (datado el primero el 18 de marzo de 2004,por el Tribunal Mantova, siguiendo en concordancia Taranto y el Tribunal de Venecia ,sentencia N° 2654 del 22 de noviembre de 2004).Y es que tanto en el Derecho italiano, como en el Argentino, la doctrina y la jurisprudencia ( en Italia Giovanna Visintini, en Argentina Gabriel Stiglitz, Aída Kemelmajer De Carlucci y Carlos Villegas solo por citar algunos de los mas reconidos profesores , que han desarrollado estupendos trabajos sobre la materia) Se reconoce mayoritariamente el carácter jurídico de "consumidores" del cliente de la contratación bancaria , recordemos que nuestra Constitución reformada en 1994, ha incorporado estos nuevos derechos y garantías en el art.42) . Y en el caso de estos tenedores de buena fe de títulos argentinos, de hecho su conducta no tiene relación causal alguna con los problemas del país o la gestión económica, como sostuviera el reconocido tributarista italiano Victor Uckmar,quien en expresa petición ante las autoridades argentinas, ha manifestado que los acreedores privados deberían haber cobrado antes que el Fondo Monetario Internacional, organismo que contrariamente a los privados, ha actuado con culpa manifiesta en la cuestión argentina, apoyando una paridad monetaria peso dolar imposible de seguir manteniendo, concediendo a la Argentina tres empréstitos en 2001, cuando la situación a la vista de los expertos internacionales ya era insostenible,los cuales agravaron los gastos de deuda y crearon una confianza de los mercados internacionales en la presunción que el FMI sostendría a la Argentina evitando el default, hecho que no ocurrió ya que a los dos meses de los créditos retiró todo su apoyo al gobierno argentino. En síntesis, es claro que el Estado Argentino, debe procurar recuperar la confianza de los tenedores de títulos privados y sus gobiernos, cancelando los compromisos defaulteados , para resinsertar al país en los mercados internacionales, pero la recuperación de la credibilidad y la confianza no se obtiene de un día para otro ,ni efectuando actos aislados sino en un conjunto , que apunte a la robustez de la economía y por sobre todo de las instituciones republicanas base de la seguridad jurídica. D.G.

22 enero 2010

El Banco Central,La Deuda y El Congreso.







Un Conflicto Innecesario.
Durante el corriente mes hemos asistido con cierta perplejidad al conflicto derivado por los fallidos decretos de necesidad y urgencia dictados por el Ejecutivo Nacional,N° 2010 /2009 y 18/2010 los cuales respectivamente, dispusieron la creación del denominado "fondo del bicentenario" (cuyo objetivo declarado es llevar adelante los pagos de la deuda pública del Tesoro Nacional con vencimiento en el año 2010) y la remoción del presidente del Banco Central.
Las medidas cautelares y fallos ratificatorios de Camara adoptados ,por la justicia de feria en lo Contencioso Administrativo Federal en los fallos “Pinedo Federico y otros c/ PEN- Dto. 2010/09 s/ Amparo ley 16.986”, "Perez Redrado Martin c/PEN-Dto.18/2010 s/proceso de conocimiento." y Morales se inscriben ciertamente en las nuevas garantías del articulo 43 de nuestra Constitución Nacional,reformada en 1994, debiendo considerarse que corresponde a las atribuciones directas del Congreso de la Nación, conforme el articulo 75 inciso 7, de la carta magna, arreglar y/o intervenir en el pago de la deuda externa. Asimismo la Carta Orgánica del Banco Central de la República (B.C.R.A.) ley 24.144, establece en su articulo 9, que para remover a los miembros del directorio de la entidad , por incumplimiento y/o mal desempeño de sus funciones el P.E.N. debe requerir previamente la consulta de una Comisión del Congreso Nacional.
Consecuentemente los mentados decretos de necesidad y urgencia revestirían inconstitucionalidad manifiesta e incumplimiento de lo normado en la carta orgánica del B.C.R.A. especialmente si los argumentos esgrimidos para el dictado de los mismos no son de "urgencia " tales como pagos de compromisos de deuda para el corriente ejercicio que recién se inicia y/o receso parlamentario y/o falta de designación de las autoridades de las comisiones legislativas. Esta es una visión jurídica que pretende ser objetiva .Evidentemente el P.E.N. podría haber convocado a sesiones extraordinarias, el parlamento designar autoridades de las comisiones competentes y dar tratamiento legislativo también a la cuestión de la disponibilidad o no de una parte de las reservas para atender deuda pública.
En lugar de ello se opto por generar un conflicto de poderes, innecesario que lejos de atender a la recuperación de la confianza y crédito externo,por el cumplimiento de las obligaciones de la deuda vuelve a poner de manifiesto la incapacidad de dialogo y búsquedas de consenso necesarias en un sistema republicano, por parte de nuestra dirigencia política en su conjunto.En ultima instancia desde el aspecto jurídico , se estima será la Corte Suprema, quien deberá pronunciarse por el fondo de la cuestión, si bien como ha dicho la Camara en el transcurso del tiempo, El P.E.N. y el Legislativo pueden ir subsanando la cuestión.Seguiremos el tema.D.G.

24 noviembre 2009

LAS REFORMAS AL REGIMEN DE A.R.T.





Una solución a medias.-
Recientemente entró en vigencia,el decreto N° 1694/2009, que modifica parcialmente el sistema de riesgos de trabajo, previsto en la ley 24.557 . Si bien esta normativa tiende a mitigar la actual crisis del sistema de accidentes y enfermedades laborales, tema que hemos desarrollado con detalle en este blog, (ver post crisis del sistema).En nuestra opinión esta nueva norma es insuficiente para brindar una reparación integral a los trabajadores danmificados y por otra parte tampoco la vía del decreto puede subsanar las inconstitucionales declaradas por nuestro máximo tribunal al presente régimen, lo cual mantiene abierta la doble vía que permite al trabajador litigar directamente contra la empleadora, situación que como es de público y notorio conocimiento ha derivado en un notable incremento de juicios en la materia, afectando el patrimonio de las empresas ,principalmente las pymes y la seguridad jurídica de futuras inversiones y/o emprendimientos.
Consecuentemente, si bien la iniciativa de la cartera laboral es válida porque aumenta el monto de las prestaciones y listado de enfermedades a cubrir por las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (A.R.T.) .Solamente la sanción de una nueva ley, en concordancia con los principios constitucionales , que contemple un régimen y/o sistema de seguro laboral , que atienda a la indemnización y/o reparación integral efectiva debida a la parte trabajadora y citación en garantía obligada de la aseguradora, brindara una efectiva cobertura a la parte empleadora ante eventuales reclamos ,disminuyendo la litigiosidad .Claro ello está que este régimen debe ser sustentable desde el punto de vista económico para los empleadores que deben contribuir al mismo y esto es posible de armonizar más allá , de las "demoras injustificadas" o falta de voluntad política para resolver la cuestión.- D.G.

03 junio 2009

Crisis Del Sistema De Riesgos De Trabajo E Incremento De Juicios.





Un Tema Sin Resolución.
Ni el Poder Ejecutivo, ni los dirigentes y/o representantes de las Cámaras empresariales y/o sindicales, en “tiempos preelectorales “parecen estar preocupados en plantear alguna solución razonable, a la cuestión a la denominada crisis del sistema de riesgos de trabajo. Ello a pesar que el incremento de juicios laborales o mejor dicho civiles por la vía ordinaria , no ha cesado en todas las jurisdicciones del país, configurando en el corto y mediano plazo, un serio detrimento económico para las Pymes , lo cual no solo tendrá como efecto la perdida de fuentes de trabajo, sino en varios sectores de la actividad económica, la propia “subsistencia” , quiebra o cesación de pagos de este tipo de emprendimientos.-
Como ustedes recordaran, la cuestión se inició cuando la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 39 de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo . Ambos artículos imposibilitaban iniciar juicios por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales contra los empleadores, limitando las indemnizaciones a los montos que fijaba el propio sistema de riesgos laborales. El artículo 46 impedía a los trabajadores cuestionar ante la Justicia Ordinaria las resoluciones de las comisiones médicas, admitiendo únicamente recursos ante la Justicia Federal. El superior Tribunal declaró la invalidez de este artículo en el recurso de hecho deducido por La Segunda ART en la causa “Castillo Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”. Decisión basada en el carácter común y no federal que tienen las leyes del trabajo en la Constitución Nacional. El artículo 39 de la LRT, fue objetado en el renombrado caso “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales. “ Considerando que en el caso concreto sometido a su decisión, las indemnizaciones previstas en la LRT eran insuficientes para reparar integralmente los daños ocasionados al actor. Consecuentemente, confirmó la responsabilidad del empleador de tener que solventar el pago de las sumas adicionales necesarias las cuales adicionadas a las indemnizaciones otorgadas por la LRT, cumplan con el “ principio de reparación integral “ establecido en el Código Civil. Este fallo modificó radicalmente la doctrina legal que la Corte había sentado en el caso “Gorosito”, pretendiendo restablecer el régimen de responsabilidad por accidentes de trabajo existente con anterioridad a la sanción de la LRT. Aunque en este punto estimo muy importante remarcar que para ser aplicable, se debe demostrar en cada caso concreto que las prestaciones establecidas en la LRT son insuficientes para reparar los daños ocasionados. Particularidades del caso concreto, en el que debe quedar comprobada la peligrosidad de la tarea encomendada al trabajador, así como la falta de adopción u otorgamiento de medidas de seguridad o protección, previstas en el ordenamiento, (es decir negligencia) las cuales ameriten una condena al empleador por monto superior a las cifras establecidas en la LRT. Y destacaba la importancia de este punto en virtud que en la practica judicial , está resultando muy frecuente encontrarse con demandas entabladas directamente contra la empleadora, por la vía civil por materia de enfermedades laborales y/o profesionales, en las cuales la parte trabajadora no ha efectuado siquiera previamente, las impugnaciones ante la A.R.T. y practicado el procedimiento administrativo previsto en la normativa para requerir el cobro a cargo del Sistema de Riesgos de Trabajo .Lo cual denota como se ha “distorsionado” este tema ante el vacío legal e incertidumbre jurídica que ha derivado del pronunciamiento del Superior Tribunal con la apertura de la vía civil y la virtual eliminación de los topes indemnizatorios para los accidentes y enfermedades laborales .-
Como si la cuestión no fuera conflictiva de por sí con lo antes expuesto, los Tribunales inferiores de las provincias, han seguido sumando con posterioridad a estos pronunciamientos, nuevos fallos donde amplían el alcance de la inconstitucionalidad a otros artículos de la ley de riesgos de trabajo.- Concretamente, el 17 de diciembre de 2008 , la Suprema Corte de Justicia de la Pcia.de Bs.As. en el caso “BUTTICE c/ Du Pont Argentina “, declaró la inconstitucionalidad del artículo 6°,punto 2 de la LRT., (este artículo fijaba un listado de enfermedades profesionales y/o patologías del trabajo que eran las que taxativamente cubría el sistema de Riesgos de Trabajo y/o ART para que el lector no lego interprete mejor)
De este modo, en la actualidad nos encontramos con un sistema o Ley de Riesgos de Trabajo, representado por las aseguradoras de riesgos de Trabajo “ART”, objetado por la Justicia , que en la práctica resulta insuficiente para cubrir los resarcimientos indemnizatorios reclamados por la parte trabajadora. Lo cual solo hace parcialmente y en porcentaje bastante inferior al total resultante en la vía civil o reparación. Es decir que este sistema ya no cumple con el objetivo o esencia de su creación o función que es cubrir las contingencias derivadas en la materia brindando un marco de protección a las partes ya sean empleados y/o empleadores.- Este régimen mantiene así una vigencia parcial, y hasta que sea reemplazado no obsta a que estas partes intervinientes deban cumplir con las obligaciones emanadas del mismo.-
Conclusiones y Alternativas :
El sector empresario y especialmente las pequeñas y medianas empresas están sometidas al impacto económico, de una creciente litigiosidad derivada de los reclamos civiles por reparación integral. La diferencia existente entre la prescripción laboral de dos años y la civil (contractual) de 10 años es otro factor que contribuye a esta presión económica adicional. Por otra parte los trabajadores se ven afectados frente a un sistema de ART, que en muchos casos no cubre siquiera las prestaciones mínimas esenciales , debiendo promover impugnaciones ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. También la eventual insolvencia de la empresa empleadora puede tornar ilusorias las indemnizaciones a percibir como resarcimiento del daño.- La primer conclusión es que esta situación no es conveniente para las relaciones del trabajo, ni para sostener la economía del país en un contexto de crisis internacional y recesión.-
Las alternativas urgentes que se pueden adoptar , deberían contemplar la reforma y/o sanción de una nueva Ley de Riegos de Trabajo, acorde con los principios de nuestra Carta Magna, la adopción de coberturas de seguros de responsabilidad civil ,cuyas pólizas puedan ser económicamente sostenibles para las empresas y garanticen la reparación integral del daño derivado en la materia.- La viabilidad económica de estas alternativas estará a nuestro entender sujeta a la reformulación y/o reestructuración de las A.R.T. las cuales en el actual contexto no cumplen con la misión para las cuales fueron creadas.-( Ello hablando en un plano donde el Gobierno nacional no piense en eliminarlas o estatizarlas.-) Esperemos que las partes afectadas y los Poderes Ejecutivo y Legislativo se pongan a trabajar en esta cuestión antes que sea demasiado tarde y muchas Pymes y fuentes de trabajo hayan quedado en el camino.-D.G.

24 marzo 2009

Blanqueo De Capitales Requisitos.






Desde el 1° de marzo y hasta el 31 de agosto del corriente año , se encontrará vigente el plazo de acogimiento al denominado “ Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales establecido por la Ley Nº 26.476.- Como señalara en la entrada anterior el presente régimen es claramente beneficioso para las pymes y empleadores en general que quieran regularizar relaciones laborales en “negro” o mal registradas.- Asimismo el blanqueo y/o exteriorización de capitales , establece un mecanismo de flexibilización apto para el ingreso de fondos no declarados, que procura especialmente, facilitar la repatriación de capitales depositados por ciudadanos argentinos en entidades financieras del exterior. El marco general previsto por la ley 26.476 en su (art. 1°) establece por una parte el alcance, obligaciones y sujetos comprendidos en la moratoria impositiva y previsional, cuyo efecto por acogimiento al presente régimen, producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad al 1° de marzo de 2009,que es la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.-(art.9°) En el art.11 se inicia el régimen de regularización de empleo no registrado. El cual establece hasta la condonación de la totalidad de deuda de capital e intereses ,cuando se trate de la regularización de hasta 10 trabajadores, originada en obligaciones previsionales. También comprende a las cuotas sindicales. A partir del trabajador numero once 11 que se registre se deberán cancelar dichas obligaciones.- El art.25 titulo III, preceptúa el régimen de exteriorización de capital, Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las condiciones y formas previstas en el art.26. (transferencia al país, declaración jurada y deposito especial) La referida exteriorización comprende los períodos fiscales no prescritos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007. El articulo 27 determina el impuesto “especial” que percibirá el Fisco, el cual varía entre el 8% y el 1 % del monto o bien a declarar según sean los diversos supuestos .Es dable destacar el caso del beneficio del 1% el cual está contemplando para el caso de Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país.. Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establece la reglamentación. También se aplica al destino de compra de títulos valores ,obligaciones negociables y acciones que coticen en bolsa local. Nos parece sumamente beneficiosa esta opción para el supuesto de aquellos interesados en “invertir” en bienes raíces, una de las pocas alternativas de inversión sólida para la Argentina, que mantiene su rentabilidad o ha resultado refugio seguro para los ahorros locales, aún en las actuales turbulencias internacionales.-

La normativa de fondo, se encuentra complementada por ocho normas reglamentarias, las cuales nos brindan la instrumentación de la operatoria según sea el caso u opción del interesado. La resolución general de la AFIP N° 2537, es la principal ya que reglamenta los artículos principales, estableciendo el procedimiento del sistema. Lo cual en algunos casos especialmente en el blanqueo o exteriorización de divisas en nuestra opinión termina obstaculizando y/o dificultando el objetivo perseguido. Podemos como ejemplo de ello citar el caso de la obligatoriedad de conversión a moneda local de la cuenta especial.- La Comunicación “A” 4916 del Banco Central (B.C.R.A.) tampoco contribuye al mejor desenvolvimiento de las entidades y contribuyentes.

Uno de los aspectos que más controversia o disparidad de opiniones ha generado en este tema del “blanqueo de capitales” es el relacionado con el supuesto mecanismo de facilidad para el “lavado de dinero” o blanqueo de dinero generado en actividades ilícitas, que estos tipos de operatoria puede traer aparejado. Sin embargo en un plano de “objetividad “y análisis netamente jurídico como el presente es menester señalar que la normativa y su reglamentación se ajusta a los estándares jurídicos internacionales en la materia y contempla la prevención de tales actividades. Así los artículos 44 y 45 de la Res.Gral. AFIP 2.537, establecen que resultarán procedentes a los efectos de la exteriorización, los depósitos en el exterior de moneda extranjera y/o divisas, , efectuados en entidades bancarias, financieras u otras, que estén bajo la supervisión de los respectivos Bancos Centrales y/o Comisiones de Valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, y las tenencias en entidades financieras que realicen operaciones de banca de inversión, en la medida que por sus operaciones estén bajo la supervisión de alguno de los organismos mencionados precedentemente. Se requiere prueba material de existencia de los fondos . También será condición necesaria que las entidades extranjeras en las cuales se haya efectuado el depósito y las transferencias del mismo se encuentren radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. En el caso del inciso b) del Artículo 26 de la ley, las transferencias de moneda extranjera y/o divisas desde el exterior, deben liquidarse en el mercado local de cambios y los fondos resultantes de dicha operación deberán ser acreditados en cuentas especiales conforme a las normas dictadas o que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.). Asimismo los artículos 65 y 66 refieren al cumplimiento de la Ley Nº 25.246 (lavado de dinero)y su reglamentación , A efectos de lo dispuesto en el Artículo 40 de la ley, los sujetos indicados en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán cumplir las obligaciones establecidas en dicha Ley, así como en el Decreto Nº 290/07 y en la reglamentación dictada por La Unidad de Información Financiera (UIF) organismo que podrá consultar, en el marco de una operación inusual que haya sido comunicada, si los sujetos reportados han procedido a la exteriorización de activos en los términos del Título III de la Ley Nº 26.476. Consecuentemente el marco legal es satisfactorio en la materia.-

A grandes rasgos hemos desarrollado los tópicos principales de este nuevo ordenamiento, nos queda puntualizar la exoneración, de procesos penales vinculados al blanqueo, el alcance de las normas frente al derecho penal tributario y la interrupción de prescripciones entre otras cuestiones que por extensión y tecnicismo seguramente, trataremos en otras notas.- Muchas gracias.-D.G.

06 marzo 2009

Blanqueo Y Repatriación De Capitales.Editorial.





Recientemente se dictaron las reglamentaciones y/o instrumentación procesal del denominado "Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales." Ley 26.476 , temática que específicamente abordaré en una próxima entrada, ya que la regularización es muy conveniente para las pymes, especialmente en lo que se refiere a la cuestión laboral -previsional.Considerando el amplio debate abierto con relación al "blanqueo" de capitales y los objetivos económicos perseguidos por el legislador ,( este régimen vale aclarar para nuestros lectores extranjeros,permitirá el ingreso a la Argentina de capitales antes no declarados por los contribuyentes ), el diario La Nación ha publicado esta semana una carta de lector del avezado tributarista Dr.C.P.Carlos Alberto Buratti, la cual enuncio por coincidir plenamente con su opinión. expresa Buratti: "
El ministro Aníbal Fernández fue a Francia a «contar» por qué la ley de blanqueo de capitales de cualquier origen no incluye lavado de dinero y, entre otros argumentos, señaló que la crisis (supongo que se refirió a la crisis del año 2001) «prácticamente obligó a la gente a ser evasora».
"Es posible que el señor ministro tenga razón, en 2001 existían impuestos distorsivos difíciles de pagar, como el impuesto a las pérdidas (llamada ganancia presunta) o el impuesto a las ganancias sobre los resultados inflacionarios, o la aplicación de la tablita de Machinea, o el gravamen a los depósitos y extracciones bancarias, o las altas alícuotas en el IVA, y muchos más. Lo que no contó el señor ministro es que esas aberraciones fiscales se mantuvieron hasta ahora, por lo que debió advertir a su auditorio sobre la previsible necesidad de un nuevo blanqueo futuro." C.A.B.

Efectivamente, la mentada "reforma tributaria" ,es una de las tantas y grandes asignaturas pendientes del Estado Argentino,la eliminación de impuestos distorsivos y en algunos casos confiscatorios,me atrevería a sostener, en un marco de "seguridad jurídica" y pleno respeto a las instituciones (léase independencia del poder judicial), sería la mejor garantía para que haya "espontáneo" ingreso de capitales e inversión genuina para el desarrollo de la economía en lugar de "fuga crónica de los mismos" y seguramente así como dice Buratti no tendremos más necesidades de futuros blanqueos o moratorias impositivas.- Gracias Carlos Alberto por tanta coherencia.- D.G.

25 febrero 2009

Contrato De Trabajo A Tiempo Parcial.Alcance.






Como es de publico conocimiento recientemente fue promulgada de hecho la ley 26.474, que sustituye el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo ( 20.744 ) y sus modificatorias, por el siguiente: 1." El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.

3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.

4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.

5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. "

Del texto trascrito se deduce que los nuevos aspectos introducidos (del 2 al 5) tienen que ver con limitar los alcances del contrato de trabajo a tiempo parcial a fin de evitar las distorsiones o abusos derivados del instituto,tales como que el trabajador labore mayor cantidad de horas a las previstas (66%) o bien que se produzca por empresa o establecimiento una desmedida contratación de trabajadores bajo esta figura .- En conclusión opino "razonables" las reformas introducidas por el legislador, destacando la utilidad y vigencia de esta modalidad contractual en un contexto de crisis como el presente.- Por ultimo debo señalar dada la amplia difusión mediática brindada al tema ,que he leído titulares de algunos portales en Internet donde hablan de "un nuevo contrato o modalidad de trabajo" lo cual es "erróneo" ya que esta figura se encontraba vigente , simplemente se esta limitando , reglamentando o corrigiendo aspectos vinculados a la misma ,derivados de su aplicación practica .Pero aquí no hay ningún contrato de trabajo nuevo así que no confundamos al público con los titulares y mejor seria que primero lean las normas antes de opinar . ¿No les parece? Bueno estimados lectores cualquier duda que les quede sobre este contrato ,tienen libertad de hacer su comentario y con gusto respondere.-D.G.

01 noviembre 2008

La Notificacion Del Despido Con Causa.




Un Fallo Interesante Para Comentar.-


En la causa L. 89.160,(ver fallo completo) "Pucheta, Luis B. contra Royal Group Technologies del Sur S.A. y otros. Despido".La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se expide sobre la siempre vigente cuestión de la notificación del despido por justa causa.-
En efecto ,la parte actora (trabajador) recurre ante el Superior Tribunal, aduciendo entre otras cuestiones que La empleadora no le notificó en debida forma o conforme derecho, el despido con causa dispuesto cometiendo infracción al art. 242 de la ley de contrato de trabajo (Afirmando que el contenido de la carta o telegrama debía haber sido más preciso y concreto en cuanto a los hechos en los que se le implicaba ,expresando con claridad los motivos en que se fundaba la ruptura del contrato de trabajo, no cumpliendose tales recaudos cuando se lo hace con frases genéricas como "su grave injuria", su manifiesta inconducta , "perdida de confianza", etc.)
De las probanzas recolectadas en el proceso, se pudo dilucidar que existieron hechos , considerados "grave injuria" (tentativa por parte del empleado de sustracción de herramientas de la planta fabril propiedad de la empleadora, simulandolas como propias).Que justificaban plenamente la denuncia del empleador y ruptura de la relación laboral por justa causa, por la perdida de confianza acontecida.Resultando probado que estos hechos eran de publico y notorio conocimiento del trabajador al momento de recibir la notificación.El Superior Tribunal estimó efectuado conforme a derecho el procedimiento y contenido del despido enviado al trabajador ,rechazando el recurso interpuesto por el mismo.-
En mi opinión este pronunciamiento es relevante, toda vez que si bien la regla general esgrimida por la doctrina y jurisprudencia laboral ,determina que el contenido de la notificación epistolar del despido por justa causa invocado por el empleador, tiene que precisar concretamente el hecho o motivo en que se funda, la Suprema Corte bonaerense con esclarecedor criterio , limita dicho formalismo, al contexto de las probanzas de la causa, resultando que si se encuentra probado que el trabajador conoce el hecho "grave "generador y la notificación del despido es simultanea o contemporánea al mismo, no es procedente aducir "falta de forma" o desconocimiento o menoscabo de la defensa .(máxime cuando media el debido proceso judicial, donde se ventilan los hechos y cada parte presenta la prueba que hace a su derecho.)
Es decir el "ritualismo o formalidad " tiene como límite la "racionabilidad" y verdad material que surge del proceso.-
Un fallo muy constructivo, a tener en cuenta para evitar las malas prácticas del "abuso de la normativa laboral" .-D.G.

09 septiembre 2008

El Argentino Oro Puede Controlar La Inflacion.





La cuestión
inflacionaria está afectando a las economías en forma global y particularmente a la Argentina , donde la inflación real es alta y además median distorsiones en los índices oficiales que dañan a la credibilidad y generan la desconfianza del mercado como la ciudadania en general, resultando imperativo que se adopten medidas drásticas para detener este proceso.En este contexto quienes son lectores de este blog conocen mi opinión , en articulos sobre la crisis global (ver etiquetas economia -oro) y el rol que el oro como moneda "real" y "refugio de inversión" en tiempos de turbulencia está llamado a desempeñar . Desde mis tiempos de estudiante de derecho tuve presente el tema de la vigencia del Peso Argentino Oro , Ley 1.130 (1881) única moneda nacional que ha resistido con estabilidad las turbulencias y crisis de la economía argentina durante más de un siglo, (120 años) la cual cabe destacar resulta una excelente herramienta alternativa para utilizar como "divisa fuerte " en épocas de inflación, previniendo los efectos de la depreciación del peso en los contratos, (Al ser una moneda de curso vigente es totalmente legitimo fijar cláusulas contractuales en dicha divisa, para obligaciones periódicas, por ej. contratos de locación), como bien recomendara y difundiera el doctor Enrique L. ABATTI en su conocida obra " 1.500 Modelos de Contratos ".Por ello frente a un dolar estadounidense depreciado en el mercado internacional , seria plausible considerar la oportunidad para que el Banco Central acuñe monedas de oro de curso legal para colocar a la venta , porque este instrumento podría contribuir a controlar la inflación. En la actualidad resulta muy dificultoso para los pequeños ahorristas invertir en oro en el mercado argentino, hay pocos instrumentos y la existencia o stock de monedas extranjeras es muy bajo (por ej. mexicanos , Kruger o Águilas) se manejan en pocas entidades financieras y/o casas de cambio y los valores y spreads de las mismas son muy altos . Si la autoridad monetaria acuñara monedas de oro de libre circulación con un “spread” menor y razonable , el público seguramente va a comprar estas monedas, (porque de hecho hoy la demanda es sostenida ) pero en este caso se ampliaría ostensiblemente la tenencia de oro en divisa nacional como instrumento de refugio, ahorro o inversión, en lugar del dólar ,ello sin perjuicio que pueda aumentar la difusión y practica de utilizar esta moneda en las relaciones jurídicas o contractuales, o como instrumento de pago de las obligaciones, sin costo para el Banco Central, pues con la venta de las monedas que financie recuperará todos los dólares de sus reservas que invierta en el proceso y además se evita la emisión de pesos .Es decir contribuye a frenar la inflación. En el año 2002 , cuando estábamos en plena crisis posdevaluatoria,leí un articulo relacionado muy interesante del economista argentino Martin Krause , en "libertad Digital" (La solución Es El Peso Argentino Oro") donde planteaba que en un país donde la ciudadania no tiene cultura o confianza en su moneda,sino se quería dolarizar como proponía algún candidato , la mejor alternativa podía ser afirmar el peso argentino oro,( citando textualmente entre comillas) "...Nada mejor que esto para quienes se preocupan de que una moneda sea un símbolo de la soberanía y del prestigio nacional. Cualquiera podría ir y comprar estas monedas si les parece, utilizarlas y el estado argentino debería aceptarlas como medio de pago de impuestos y otras obligaciones. " Creo que si bien el planteo de Krause en su articulo tenía que ver con la opción o dilema que se discutía en ese momento entre dolarización o no de la economía y el brindaba esta alternativa u opción que hubiera resultado muy viable a mi modesto entender. Lo que estoy planteando en este artículo es algo distinto, no hablo de eliminar o sustituir el peso , tampoco de implantar el patrón oro , (para que los economistas no se espanten) hecho con el que si coincidiría "El Padre Rico de Robert Kiyosaki ", sino de acuñar monedas de peso argentino oro, para fortalecerlo ya que contribuirá a frenar la inflación ampliando la tenencia y la masa monetaria en la única moneda "real" que es el oro.- Me gustaría mucho leer vuestros comentarios, y opiniones sobre este articulo, haber si entre todos podemos mejorar la propuesta de la nota.- Gracias.D.G.
 
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