29 enero 2010

Reservas Monetarias,Acreedores y Deuda Publica.






En el post anterior describimos la cuestión legal derivada del conflicto del Banco Central de Argentina , y no quería dejar pasar el tema sin desarrollar , aunque fuere brevemente el caso de la disponibilidad y/o utilización de las reservas para pago de deuda pública y la condición jurídica de los acreedores y/o inversores privados. de la deuda .El uso o no de estas reservas desde el punto de vista legal debe ser discutida en el parlamento, conforme lo determina el articulo 75 inciso 7 de la Constitución Nacional, ,pero más allá de ello es interesante la controversia económica sobre su afectación o no.(También sobre el rol del Banco Central, que algunos piensan debería perder su actual status jurídico de ente autónomo, como autoridad monetaria, y financiera). Personalmente opino que hay otros mecanismos más idóneos para atender el pago de los compromisos del Estado sin afectar reservas que siempre resultan necesarias en tiempos de turbulencias financieras internacionales como lo fue el 2009 y puede resultar el 2010.Pero la discusión y/o debate es útil y necesario, especialmente si consideramos que la "composición monetaria de las mismas es bastante endeble por no decir incierto " ( los lectores de este blog conocen mi opinión en cuanto la necesidad de diversificar e incrementar las reservas del Central en metálico (oro ), disminuyendo la sobre exposición al dólar estadounidense,criterio adoptado por numerosos bancos centrales del mundo,cuestión que la gestión saliente del B.C.R.A.pareciera no haber tenido en cuenta) .Les recomiendo un artículo de blog muy interesante "Las Reservas Del Central.... No son Disponibles" que es muy esclarecedor y técnico, para descifrar la incierta composición de las mismas y su efectiva disponibilidad material.Ahora bien, cuando se analiza el tema surge el precedente de la cancelación total de deuda,efectuada con este mecanismo al Fondo Monetario Internacional por parte del Estado Argentino.Atraves de la instrumentación jurídica de reservas de libre disponibilidad,( ley 23.928 y sus modif.).
Decisión muy controvertida si consideramos que en el caso argentino, el país ya estaba en default y marginando a los acreedores privados de la deuda, quienes a contrario no percibieron pago alguno o se vieron compelidos a un canje de deuda con quitas significativas. Y aquí creo hay que hacer algunas distinciones, muchos pequeños inversores privados individuales argentinos, italianos, japoneses , etc. (no me refiero necesariamente a los "fondos de inversión "buitres" ) fueron danmificados por la cesación de pagos de Argentina y por la errónea y/o falsa información brindada por sus asesores financieros, entidades bancarias de primera linea, quienes recomendaron la compra de títulos argentinos, hecho que reconociera la justicia italiana, en numerosos fallos, (datado el primero el 18 de marzo de 2004,por el Tribunal Mantova, siguiendo en concordancia Taranto y el Tribunal de Venecia ,sentencia N° 2654 del 22 de noviembre de 2004).Y es que tanto en el Derecho italiano, como en el Argentino, la doctrina y la jurisprudencia ( en Italia Giovanna Visintini, en Argentina Gabriel Stiglitz, Aída Kemelmajer De Carlucci y Carlos Villegas solo por citar algunos de los mas reconidos profesores , que han desarrollado estupendos trabajos sobre la materia) Se reconoce mayoritariamente el carácter jurídico de "consumidores" del cliente de la contratación bancaria , recordemos que nuestra Constitución reformada en 1994, ha incorporado estos nuevos derechos y garantías en el art.42) . Y en el caso de estos tenedores de buena fe de títulos argentinos, de hecho su conducta no tiene relación causal alguna con los problemas del país o la gestión económica, como sostuviera el reconocido tributarista italiano Victor Uckmar,quien en expresa petición ante las autoridades argentinas, ha manifestado que los acreedores privados deberían haber cobrado antes que el Fondo Monetario Internacional, organismo que contrariamente a los privados, ha actuado con culpa manifiesta en la cuestión argentina, apoyando una paridad monetaria peso dolar imposible de seguir manteniendo, concediendo a la Argentina tres empréstitos en 2001, cuando la situación a la vista de los expertos internacionales ya era insostenible,los cuales agravaron los gastos de deuda y crearon una confianza de los mercados internacionales en la presunción que el FMI sostendría a la Argentina evitando el default, hecho que no ocurrió ya que a los dos meses de los créditos retiró todo su apoyo al gobierno argentino. En síntesis, es claro que el Estado Argentino, debe procurar recuperar la confianza de los tenedores de títulos privados y sus gobiernos, cancelando los compromisos defaulteados , para resinsertar al país en los mercados internacionales, pero la recuperación de la credibilidad y la confianza no se obtiene de un día para otro ,ni efectuando actos aislados sino en un conjunto , que apunte a la robustez de la economía y por sobre todo de las instituciones republicanas base de la seguridad jurídica. D.G.

22 enero 2010

El Banco Central,La Deuda y El Congreso.







Un Conflicto Innecesario.
Durante el corriente mes hemos asistido con cierta perplejidad al conflicto derivado por los fallidos decretos de necesidad y urgencia dictados por el Ejecutivo Nacional,N° 2010 /2009 y 18/2010 los cuales respectivamente, dispusieron la creación del denominado "fondo del bicentenario" (cuyo objetivo declarado es llevar adelante los pagos de la deuda pública del Tesoro Nacional con vencimiento en el año 2010) y la remoción del presidente del Banco Central.
Las medidas cautelares y fallos ratificatorios de Camara adoptados ,por la justicia de feria en lo Contencioso Administrativo Federal en los fallos “Pinedo Federico y otros c/ PEN- Dto. 2010/09 s/ Amparo ley 16.986”, "Perez Redrado Martin c/PEN-Dto.18/2010 s/proceso de conocimiento." y Morales se inscriben ciertamente en las nuevas garantías del articulo 43 de nuestra Constitución Nacional,reformada en 1994, debiendo considerarse que corresponde a las atribuciones directas del Congreso de la Nación, conforme el articulo 75 inciso 7, de la carta magna, arreglar y/o intervenir en el pago de la deuda externa. Asimismo la Carta Orgánica del Banco Central de la República (B.C.R.A.) ley 24.144, establece en su articulo 9, que para remover a los miembros del directorio de la entidad , por incumplimiento y/o mal desempeño de sus funciones el P.E.N. debe requerir previamente la consulta de una Comisión del Congreso Nacional.
Consecuentemente los mentados decretos de necesidad y urgencia revestirían inconstitucionalidad manifiesta e incumplimiento de lo normado en la carta orgánica del B.C.R.A. especialmente si los argumentos esgrimidos para el dictado de los mismos no son de "urgencia " tales como pagos de compromisos de deuda para el corriente ejercicio que recién se inicia y/o receso parlamentario y/o falta de designación de las autoridades de las comisiones legislativas. Esta es una visión jurídica que pretende ser objetiva .Evidentemente el P.E.N. podría haber convocado a sesiones extraordinarias, el parlamento designar autoridades de las comisiones competentes y dar tratamiento legislativo también a la cuestión de la disponibilidad o no de una parte de las reservas para atender deuda pública.
En lugar de ello se opto por generar un conflicto de poderes, innecesario que lejos de atender a la recuperación de la confianza y crédito externo,por el cumplimiento de las obligaciones de la deuda vuelve a poner de manifiesto la incapacidad de dialogo y búsquedas de consenso necesarias en un sistema republicano, por parte de nuestra dirigencia política en su conjunto.En ultima instancia desde el aspecto jurídico , se estima será la Corte Suprema, quien deberá pronunciarse por el fondo de la cuestión, si bien como ha dicho la Camara en el transcurso del tiempo, El P.E.N. y el Legislativo pueden ir subsanando la cuestión.Seguiremos el tema.D.G.
 
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